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CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO ES UNA CONVENCIÓN POR LA CUAL EL
EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR SE OBLIGAN
RECÍPROCAMENTE
Se ha vuelto común, hoy en
día, en las empresas, crear relaciones
individuales de trabajo ausentes de toda
formalidad, ya sea celebrando contratos a
honorarios o bien lisa y llanamente omitiendo la
escrituración del contrato de trabajo exigido por
la ley laboral.
El contrato de trabajo está
definido en el artículo 7° del Código del
Trabajo, de la siguiente manera: "Contrato
individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada".
A su vez el Artículo 8° del
Código del Trabajo señala: "Toda
prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo".
El contrato individual de
trabajo además es consensual, lo que significa
que se perfecciona con el acuerdo de las partes,
sin embargo, el artículo 9° del Código del
Trabajo ordena escriturar el contrato y el plazo
para hacerlo es de 15 días por regla general o de
5 días tratándose de contratos por obra, trabajo
o servicio determinado o de duración inferior a
30 días. Esto significa que de no haber contrato
de trabajo escrito, en ningún caso es dable
considerar la inexistencia de una relación
laboral.
El contrato a honorarios es una
convención en virtud de la cual una parte se
encuentra obligada a prestar servicios
específicos, por un tiempo determinado a favor de
otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta
cantidad de dinero por dichos servicios. Este
contrato no puede tener una duración superior al
necesario para desarrollar la labor específica
para la cual se celebró. Se rige por las reglas
relativas al arrendamiento de servicios
inmateriales, artículo 2006 y siguientes del
Código Civil Chileno.
El Abogado del Departamento
Jurídico de la Dirección del Trabajo, José Luis
Ugarte comentó "que el contrato o convenio a
honorarios es una expresión genérica que se
utiliza para designar cualquier contrato civil
que, por no haber subordinación, no corresponde a
un contrato de trabajo, pero donde hay prestación
de servicios. Este tipo de contratos está pensado
para personas que prestan servicios con cierta
autonomía. En un principio eran los profesionales
liberales, pero se ha extendido a cualquier
persona que sea un trabajador independiente. Y –
continúa – como están en calidad legal de
contratos civiles no es necesario que se
escrituren, es más, en el derecho civil las
partes son autónomas de fijar los acuerdos que
quieran en los términos y formas que estimen
convenientes. El cambio en el derecho laboral es
todo lo contrario"
El hecho que el contrato a
honorarios se rija por las normas civiles y no
laborales, trae una serie de consecuencia
prácticas, como por ejemplo: que no es procedente
descontar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social a una persona contratada a
honorarios, tampoco está afecto a las normas
relativas al ingreso mínimo mensual, descansos,
protección a la maternidad, negociación
colectiva etc…
Es necesario señalar que es
fácil confundir las dos instituciones ya
expuestas, es decir, el límite práctico, entre
un contrato de trabajo y uno a honorarios llegar a
ser difuso. Tanto es así, que existe una serie de
dictámenes de la Dirección del Trabajo y
sentencias de los tribunales superiores de
justicia, en que se establece, que a pesar de la
existencia de un contrato a honorarios,
formalmente escriturado, se ha estimado que existe
relación laboral, y por lo tanto el empleador se
ha visto expuesto a sanciones a este respecto.
Ejemplo de esto son los
siguientes:
- Corte Suprema, 26.04.1995, Rol 4095-95:
"Establecida la relación de dependencia
o subordinación de la persona que presta los
servicios, a través de la apreciación de la
prueba rendida según reglas de la sana
crítica, debe concluirse que entre las partes
existió un contrato de trabajo y no otro
diverso, no obstante la declaración en
sentido contrario formulada por éstas en el
propio contrato, en orden a calificarlo como
de prestación de servicios. Ello por que en
derecho las cosas son según su real
naturaleza y no según lo que las partes
prediquen de ellas, y entendido que los
derechos derivados de un contrato de trabajo,
son irrenunciables".
- Dirección del Trabajo, 10.07.03, Dictamen
2701/65: "Asimismo, de dichas
disposiciones se infiere que la sola
concurrencia de las condiciones o requisitos
enunciados precedentemente, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, aún
cuando las partes le hayan dado otra
denominación a la respectiva relación
jurídica".
La razón de fondo para que
estas instituciones del Estado, desconozcan la
voluntad expresa de las partes, la esboza la Corte
Suprema al señalar: "que en derecho las
cosas son según su real naturaleza y no según lo
que las partes prediquen de ella…", de esta
forma si un contrato a honorarios reviste en la
práctica la forma de un contrato individual de
trabajo, no cabe duda que será el segundo. Pero
el tema es cómo reconocerlos.
La Dirección del Trabajo ha
estimado que los requisitos para constituir un
contrato de trabajo son:
- Una prestación de servicios personales;
- Una remuneración por dicha prestación; y
- Ejecución de esta prestación bajo
subordinación y dependencia de la persona que
se beneficia con la prestación de los
servicios.
Estos elementos se desprenden
de la definición de contrato individual de
contrato de trabajo del Artículo 7° antes
transcrita. Para determinar en la práctica estos
requisitos, la Dirección del Trabajo estima que
es necesario que se presenten ciertos hechos,
tales como:
- La obligación del trabajador de dedicar al
desempeño de la faena convenida un espacio de
tiempo significativo, como es la jornada de
trabajo, pues en virtud del contrato de
trabajo la disponibilidad de dicho tiempo
pertenece a la empresa o establecimiento.
- La prestación de servicios personales en
cumplimiento de la labor o faena contratada,
se expresa en un horario diario y semanal, que
es obligatorio y continuado en el tiempo.
- Durante el desarrollo de la jornada el
trabajador tiene la obligación de asumir,
dentro del marco de las actividades
convenidas, la carga de trabajo diaria que se
presente, sin que le sea lícito rechazar
determinadas tareas o labores.
- El trabajo se realiza según las pautas de
dirección y organización que imparte el
empleador, estando sujeto el trabajador a
dependencia técnica y administrativa. Esta
supervigilancia del empleador se traduce en
instrucciones y controles acerca de la forma y
oportunidad de la ejecución de las labores
por parte del trabajador.
- Por último, las labores, permanencia y vida
en el establecimiento, durante la jornada de
trabajo, deben sujetarse a las normas de
ordenamiento interno que, respetando la ley,
fije el empleador".
Dentro de las sanciones
impuestas por la Inspección del Trabajo, en esta
materia, podemos citar, la obligación de celebrar
un contrato de trabajo en forma retroactivo, es
decir, desde de la fecha en que el trabajador
comenzó a prestar servicios, con los
correspondientes descuentos legales y
previsionales. Así lo señala el dictamen
N°1583/129 el 10 de Abril de 2000.
En
resumen, la continuidad de los servicios
prestados, la obligación de asistencia del
trabajador, el cumplimiento de un horario de
trabajo, la supervigilancia del empleador en el
desempeño de las funciones, la subordinación a
instrucciones y controles de diversas índoles,
son las circunstancias que nos permiten determinar
la existencia de una relación laboral,
independientemente del título del contrato
escrito y firmado por las partes, ya que este
vínculo de subordinación está sujeto en su
existencia a la particular naturaleza de la
prestación del trabajador y no al nombre que le
den las partes.
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